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Tarifas por distribución

Art. 251.- De las tarifas.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán tarifas razonables, equitativas y proporcionales por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas comprendidas en sus respectivos repertorios. 

Las tarifas establecidas estarán sujetas a la autorización de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, la que previamente recabará o solicitará los antecedentes fácticos y técnicos que las justifiquen, así como al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en este Código, el reglamento respectivo y los estatutos de la sociedad. 

Una vez autorizadas, las tarifas serán publicadas en el Registro Oficial y en un diario de amplia circulación nacional por disposición de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. 

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, verificará que las tarifas establezcan un régimen especial y diferenciado, para transmisiones de medios comunitarios, en consideración de criterios tales como la cobertura y la densidad poblacional.

El artículo 251 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación determina la obligación legal de establecer tarifas, mismas que están sujetas a la autorización del ente regulador de la propiedad intelectual que es el SENADI.

II. TARIFAS POR DISTRIBUCIÓN

Por los derechos de distribución de las obras que conforman su repertorio se aplicará lo siguiente:

  • Por la venta el 7.5 % del valor de cada soporte material; y,
  • Por arrendamiento o alquiler el valor del 2 del costo del arriendo o alquiler del soporte material.

Para conocer más:

Acerca de los tipos de tarifas y sus costos puedes visitar: Resolución Nº 001-2012-DNDAyDC

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